Sidebar

  • Ordenanzas
  • Legislación Complementaria
  • Ayuda
Ordenanzas Coronel Rosales
  • Ordenanzas
  • Legislación Complementaria
    • Decreto Creación del Partido
    • Ley Orgánica de las Municipalidades - Decreto Ley 6769/1958
  • Ayuda
    • Plan de Trabajo
    • Ayuda
    • Contacto

2011 vigentes

Ordenanza nº3325

Detalles
norberto
2011 vigentes
24 Noviembre 2011
Visitas: 7

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 3325


Artículo 1º: Adhiérase al Régimen previsto por las leyes 14050, 14051 y Decreto Nº 2591/09 de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2º: Ratificase la firma del Convenio Marco de Colaboración entre la Subsecretaría de Atención a las Adicciones y la Municipalidad de Coronel Rosales, mediante el que se acuerda cooperación institucional y la prestación de asistencia técnica en el marco del régimen previsto por las Leyes 14050 y 14051 y el Decreto Nº 2591/09, que se dispone la creación del Registro de Actividades Nocturnas (R.A.N.) implementando a tales fines el procedimiento mediante el cual esta Municipalidad entregue el certificado de inscripción habilitante a los comercios enunciados en el artículo 1º de la Ley 14050, cuyo texto se adjunta como Anexo “A”, formando parte integrante de la presente.

Artículo 3º: El Departamento Ejecutivo arbitrará los medios necesarios a efectos de dar cumplimiento.

Artículo 4º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

 

 

LEY 14050
 
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 14879.
 
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


 
ARTÍCULO 1°: Encuéntranse comprendidos en los términos de la presente Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora.
 
ARTICULO 2°: Encuéntranse también comprendidos en la presente norma los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no resultando esta enumeración taxativa.
 
ARTICULO 3°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora dos (02,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora cinco y treinta (05,30). El horario de cierre de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).
 
ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, contar en sus accesos y egresos con cámaras de videovigilancia, las cuales deberán cumplir con los requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario.
 
ARTICULO 5°: Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2º cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas.
Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes.
Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1º y 2° deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados.
Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11748 (T. O.  por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.
 
ARTICULO 6º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de niños menores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados en el artículo 1º.
 
ARTICULO 7º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de menores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el artículo 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08,00) horas si no estuvieren acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable.
En ningún caso se admitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego.
 
ARTICULO 8º: Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La apertura de puertas para el inicio de actividades se realizará a partir de las diecisiete y treinta (17,30) horas al solo efecto que los padres, tutores o responsables legales de los menores tengan la posibilidad de realizar la revisión de las instalaciones. A partir de las dieciocho (18,00) horas se dará inicio a la actividad bailable. En tales establecimientos no se realizará venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas.
 
ARTICULO 9º: No se admitirá la concurrencia en los locales e instalaciones bailables de menores de catorce (14) a diecisiete (17) años en forma simultánea con mayores de dieciocho (18) años de edad.
 
ARTICULO 10°: Serán sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los responsables legales de los establecimientos que transgredieren las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 7° segundo apartado. Si resultare reiterada la violación, se duplicarán los montos de la sanción de multa, y se dispondrá la clausura definitiva del local.
 
ARTICULO 11°: Será sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta pesos cincuenta mil (50.000), y clausura definitiva del local y/o establecimiento comercial, quien violare la disposición contenida en el artículo 6º de la presente Ley.
 
ARTICULO 12°: Será sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien transgrediere las disposiciones contenidas en los artículos 7º primer apartado, 8° y 9° de la presente Ley. Si la violación resultare reiterada, se duplicarán los montos de las multas, y se dispondrá la clausura definitiva de la instalación comercial.
 
ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de Aplicación y comprobación de las infracciones de la presente Ley.
 
ARTICULO 14°: Se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto 181/87) y modificatorias.
 
ARTICULO 15°: (Texto según Ley 14879) Los ingresos percibidos por multas, ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la siguiente forma:
 
1. El cincuenta (50) por ciento con destino a la Dirección Provincial de Registro y Control para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas del Ministerio de Seguridad, o la que en el futuro la reemplace, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.
2. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.
3. El diez (10) por ciento a la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud y la Enfermedad Física, Mental y de las Adicciones, o la que en el futuro la reemplace, para solventar costos de proyectos educativos y preventivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
 
ARTICULO 16°: Derógase la Ley 12588, y toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
 
ARTICULO 17°: Las Municipalidades deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas propias cuando las mismas contemplen límites o modalidades horarias y de funcionamiento más restrictivas.
 
ARTICULO 18°: Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.825, que quedará redactado de la siguiente forma:
 
“Artículo 1°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.”
 
ARTICULO 19°: Modificase el artículo 4° de la Ley 11.825, régimen de venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas el cual quedará redactado de la siguiente manera:
 
“Artículo 4°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.
Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.
Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.
Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.”
 
ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
 
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
 

 

LEY 14051
 
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


 
ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 3° de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
“Artículo 3°: Serán sancionados con arresto de treinta (30) a noventa (90) días y con multas de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil  (100.000), y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, los responsables mencionados en el artículo 2º que violaren la prohibición establecida en el artículo 1º.
Se aplicará al propietario, gerente, encargado o responsable que incumpla la obligación dispuesta en el artículo 2º in fine la sanción de multa de pesos diez mil (10.000) a pesos cien mil (100.000) y clausura de locales y establecimientos de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta quince (15) días, los locales, comercios o establecimientos en los que se hubieren constatado las infracciones. El recurso que contra dicha medida se interpusiera se concederá al sólo efecto devolutivo.”
 
ARTICULO 2°: Modifícase el artículo 6º de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
 “Artículo 6°: Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.”
 
ARTICULO 3°: Modifícase el artículo 9° de la Ley 11.748, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
“Artículo 9°: Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
a)      El cincuenta (50) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
b)      El treinta (30) por ciento para la municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
c)      El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.”
 
ARTICULO 4°: Modifícase el artículo 71° del Decreto-Ley 8.031/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
“Artículo 71°: Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que dolosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar. Las penas se duplicarán en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.”
 
ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo, a través del organismo que la reglamentación determine, tendrá atribuciones  para realizar, por sí o juntamente con los Municipios, controles sistemáticos de alcoholemia tendientes a desalentar e impedir el acceso y/o permanencia a lugares públicos de personas en estado de ebriedad. Para ello se utilizarán equipos que brinden resultados inmediatos que no puedan ser adulterados manualmente.
 
ARTICULO 6°: Si existiere intoxicación alcohólica el intoxicado deberá ser enviado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado para su tratamiento por el período que determinen los médicos tratantes para su recuperación. Si el asistido fuere menor de veintiún (21) años se dará aviso en forma inmediata a los padres, tutores o responsables legales del menor.
 
ARTICULO 7°: En todos los casos la realización de las pruebas y constatación de los resultados se efectuará por funcionario público.
 
ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo creará el “Foro para la Prevención del Abuso del Alcohol”, que se integrará conforme la reglamentación de la presente, teniendo en consideración el carácter multidisciplinario de esta problemática.
Se invita a los Municipios a que creen foros similares.
 
ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
 
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
 

 

Ordenanza nº3330

Detalles
norberto
2011 vigentes
24 Noviembre 2011
Visitas: 7

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA 3330


Artículo 1º: Impóngase el nombre “Dr. René Gerónimo Favaloro” a la Sala Médica del Barrio Laura.

Artículo 2º: Visto y Considerandos forman parte de la presente.

Artículo 3º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Ordenanza nº3321

Detalles
norberto
2011 vigentes
11 Noviembre 2011
Visitas: 7

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 3321


Artículo 1º: Adhiérase el Municipio de Coronel de Marina Leonardo Rosales, a lo prescripto por la Ley Provincial N° 13.536

Artículo 2: Declárese aplicables a la prescripción de la deudas en concepto de tasas derechos, contribuciones y otros tributos cuya legitimación activa recaiga en la Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales las disposiciones del Código Civil Argentino en los artículos 4027 siguientes y concordantes, tanto en lo relativo a los plazos, como en la interrupción y/o suspensión de los mismos.

Artículo 3°: Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer lo mencionado en el artículo I de la Ley 13.536, condonando aquellas Deudas Tributarias Municipales cuyas acciones de Cobro se encuentren prescriptas hasta el 31 de Diciembre de 2006, inclusive, de conformidad con las provisiones de la Ley 13.536, siempre que no hayan sido abonadas o incluidas en planes de pago hasta la fecha indicada.

Artículo 4°: La medida dispuesta en los artículos precedentes, se hará efectiva previa verificación de la no existencia de actos interruptivos previstos en el párrafo tercero del artículo 278 de la LEY Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 5°: En las dependencias correspondientes, deberán darse de baja en los registros respectivos, los importes prescriptos de las obligaciones dispuestas por esta Ordenanza.

Artículo 6°: El acto administrativo con el listado de los contribuyentes beneficiados, como así también el Numero de partidas – de corresponder –serán comunicados al Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 7°: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Ordenanza nº3315

Detalles
norberto
2011 vigentes
28 Octubre 2011
Visitas: 5

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 3315


Artículo 1º: Adhiérase a la  conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de  todo tipo de  violencia contra  la Mujer, a realizarse el  día 25 de noviembre de cada año, según fuera declarado por la Organización de las  Naciones  Unidas en el año 1999.-

Artículo 2°: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área correspondiente, a realizar las acciones de concientización y difusión pública alegórica a la fecha referida en el artículo 1º de la presente organizando actividades destinadas a la prevención de la violencia contra las mujeres.

Artículo 3°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ordenanza.

Artículo 4º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Ordenanza nº3316

Detalles
norberto
2011 vigentes
28 Octubre 2011
Visitas: 5

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 3316


Artículo 1º: Establécese por medio de la presente los parámetros y procedimientos a seguir en el caso del otorgamiento de pasajes para personas con capacidades diferentes o especiales y sus acompañantes en lo que respecta a las empresas de transporte público colectivo terrestre de pasajeros que operan en el partido de Coronel Rosales.

Artículo 2º: Aquellos que solicitan boletos o pasajes para trasladarse en las empresas de transporte público colectivo terrestre de pasajeros para personas con capacidades diferentes o especiales y para sus acompañantes en caso de corresponder, conforme la normativa vigente, ya sea en la terminal local y/o bien en las oficinas habilitadas por dichas empresas en el Partido de Coronel Rosales, se encuentren bajo jurisdicción del Municipio o bajo la órbita de las autoridades nacionales o de la Provincia de Buenos Aires que correspondan y reciben respuestas negativas sobre la disponibilidad y/o procedencia de los mismos y/o por los motivos que fueren, podrán solicitar la comprobación del hecho al personal municipal especialmente afectado dependiente de la Dirección de Inspecciones de la Municipalidad de Coronel Rosales.

Artículo 3º: A los efectos del artículo anterior y a fin de la comprobación de los hechos correspondientes se deberá labrar acta circunstanciada conforme los recaudos y estipulaciones establecidas en el artículo 36º de la Ordenanza 1999  y modificatorias (Código de Procedimientos y Régimen de penalidades en materia de Faltas Municipales para el Partido de Coronel Rosales) en donde deberán constar especialmente los argumentos de la negativa, así como también la identificación del empleado y la empresa requerida.

Artículo 4º: Tratándose de empresas de transporte público colectivo terrestre de pasajeros bajo jurisdicción de la Municipalidad de Coronel Rosales las actuaciones se elevarán a la Justicia Municipal de Faltas a los fines previstos en la Ordenanza 1999 y modificatorias (Código de Procedimientos y Régimen de penalidades en materia de Faltas Municipales para el Partido de Coronel Rosales) y en su caso será de aplicación la sanción prevista en el artículo 321º del citado código municipal.

Artículo 5º: En el caso de empresas de transporte público colectivo terrestre de pasajeros de empresas sometidas a jurisdicción de las autoridades nacionales o de la provincia de Buenos Aires, las actuaciones serán elevadas a la Autoridad de Aplicación correspondiente a fin que fundamentalmente intervengan con la finalidad de subsanar el incumplimiento a la normativa nacional y/o provincial sobre la materia y en su caso adopte las medidas, procedimientos y de resultar necesario, aplique las sanciones y/o medidas que estime corresponder.

Artículo 6º: A los efectos de la presente se capacitarán especialmente al menos dos inspectores pertenecientes a la planta de personal municipal afectado a la Dirección de Inspecciones del municipio a fin que, en forma coordinada con la Dirección de Inclusión e Igualdad de Oportunidades y/o en su defecto y a falta de creación de esta última, la Dirección de Acción Social, con la intervención de la 

“Comisión Asesora Honoraria Municipal de Personas con Capacidades Diferentes o Especiales” dispuesta por Ordenanza 2415 y modificatorias, actúen en el marco de los procedimientos establecidos en la presente Ordenanza.

Artículo 7º: El Departamento Ejecutivo dispondrá y exigirá la colocación de la cartelería correspondiente en la ventanilla y/o lugar visible de acceso de cada empresa de transporte público colectivo terrestre de pasajeros comprendidos en las estipulaciones de la presente Ordenanza, en el que se informarán: a) Las condiciones y requisitos para obtención de los pasajes gratuitos para las personas con capacidades diferentes o especiales y su acompañante en caso de corresponder y b) Que ante cualquier duda y/o dificultad que se presente al respecto se deberá concurrir personalmente a las oficinas que el municipio habilitará a tales efectos, y/o bien recibir la atención telefónica a través de una línea gratuita del tipo 0800 especialmente dispuesta para estas situaciones y/o a través de la página Web oficial de la Municipalidad de Coronel Rosales.

Artículo 8º: Modificase el artículo 321º de la Ordenanza 1999  y modificatorias (Código de  Procedimientos y Régimen de penalidades en materia de Faltas Municipales para el Partido de Coronel Rosales) el que quedará redactado de la siguiente manera: 
ARTICULO 321º: FALTA DE ENTREGA DE PASAJE LIBRE: Será sancionada con multa de CINCO (5) a QUINCE (15) módulos, la empresa concesionaria y/o permisionaria de transporte público colectivo terrestre de pasajeros en el Partido de Coronel Rosales que omitiere entregar en tiempo y sin cargo, los pases libres individuales o impersonales, para aquellos beneficiarios y en caso de corresponder sus acompañantes, que así corresponda conforme la normativa vigente sobre la materia.-

Artículo 9º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá realizar las campañas de concientización y/o difusión que resulten menester a fin que la población tenga pleno conocimiento del procedimiento, derechos y facultades que los ciudadanos poseen en el marco de lo establecido en la presente norma, articulando asimismo con los organismos y entidades abocados a la temática de las personas con capacidades diferentes o especiales a los fines de lograr el mayor grado de cumplimiento de la misma.

Artículo 10º: Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones establecidas en la presente.

Artículo11 º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Más artículos…

  1. Ordenanza nº3317
  2. Ordenanza nº3318
  3. Ordenanza nº3314
  4. Ordenanza nº3311
  1. Está aquí:  
  2. Inicio
  3. vigentes
  4. 2011 vigentes
Copyright © 2026 Ordenanzas de Coronel Rosales. Todos los derechos reservados. Diseñado por N.D.Argüello . Joomla! es software libre, liberado bajo la GNU General Public License.
.